Funciones y competencias

Dictámenes

La opinión del Consejo Consultivo se concreta en un dictamen escrito y aprobado por el Pleno, que se incorpora al expediente o procedimiento en que se haya producido.

La consulta del Consejo Consultivo es preceptiva en los casos así previstos en la Ley 5/2010, de 16 de junio, o en otra disposición de igual rango, y facultativa en el resto de supuestos. Los dictámenes no son vinculantes, excepto en los casos en que se establezca legalmente.

De los asuntos sobre los que el Consejo Consultivo ha dictaminado no se puede solicitar informe a ningún otro órgano u organismo de las Illes Balears o de otras administraciones públicas, incluido el Consejo de Estado. El Consejo Consultivo es el último en emitir el dictamen, justo antes de que se dicte la resolución definitiva procedente o se apruebe la norma correspondiente.

Dictámenes preceptivos

El artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, indica que el Consejo Consultivo debe ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

  1. Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
  2. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
  3. Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
  4. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
  5. Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este Tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
  6. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
  7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, excepto los casos que se especifican a continuación.
    • Reglamentos de carácter organizativo, así como sus modificaciones.
    • Órdenes de consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.
    • Órdenes de consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
    • Textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
  8. Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.
  9. Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
  10. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta Administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
  11. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
  12. Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
    1. Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
    2. Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
    3. Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
    4. Recurso extraordinario de revisión.
  13. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.

Dictámenes facultativos

Según el artículo 19 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, con carácter facultativo, puede solicitarse el dictamen del Consejo Consultivo en los casos siguientes:

  1. Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
  2. Los demás anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, distintos de los de consulta preceptiva.
  3. Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
  4. Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
  5. Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
  6. Cualquier otro asunto cuando su especial trascendencia lo requiera a juicio del presidente de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al ámbito respectivo de competencias.

Plazos para emitir los dictámenes

El artículo 24 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, establece los plazos siguientes para emitir dictamen:

  • Treinta días hábiles:
    1. Si el dictamen es preceptivo y se emite sobre los casos siguientes:
      • Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía
      • Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional de los conflictos en defensa de la autonomía local
      • Proyectos de legislación delegada
      • Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
      • Proyectos de reglamento ejecutivo que tengan que ser aprobados por los consejos insulares.
    2. Si el dictamen es facultativo y versa sobre anteproyectos de ley del Gobierno que no hayan sido elaborados en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía; instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares; conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears, y cualquier otro asunto cuando lo requiera su trascendencia especial a juicio del presidente de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos de notoria relevancia que puedan afectar directamente al ámbito respectivo de competencias.
  • Dos meses, en los procedimientos referidos a reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
  • Quince días hábiles, cuando la solicitud sea formulada por el presidente de las Illes Balears o por la Mesa del Parlamento y se haga constar la urgencia del dictamen motivadamente. También de forma motivada y en supuestos de gran complejidad, el Pleno puede ampliar el plazo hasta treinta días hábiles más
  • Un mes, en los demás casos (por ejemplo, revisión de oficio, contratación, leyes que desarrollen previsiones estatutarias, etc.).

En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, el órgano consultante podrá considerar cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.

Órganos consultantes y materias objeto de consulta

  1. El presidente de las Illes Balears puede solicitar un dictamen preceptivo cuando la legislación vigente así lo establezca y también un dictamen facultativo en los supuestos que se recogen en el artículo 19 de la Ley 5/2010, de 16 de junio.
  2. La Mesa del Parlamento tiene que solicitar el dictamen preceptivo al Consejo Consultivo en relación con proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía y previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra leyes o normas con rango de ley; asimismo, puede solicitar un dictamen con carácter facultativo antes de aprobar proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
  3. Los presidentes de los consejos insulares, los alcaldes de los municipios de las Illes Balears, los rectores de las universidades públicas, y las personas que ocupen la representación de otras corporaciones, entidades y organismos públicos pueden pedir la emisión del dictamen en los casos en que tenga carácter preceptivo. Los presidentes de los consejos insulares pueden solicitar también un dictamen facultativo, en asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al ámbito de sus competencias.

Fórmula ritual

El artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, establece que las disposiciones y las resoluciones relativas a asuntos sobre los que ha informado el Consejo Consultivo deben expresar si se adoptan conforme o no a su dictamen. En el primer caso, ha de usarse la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».